Escribe Jorge Eduardo Buompadre, Abogado Penalista de la provincia de Corrientes
Los medios de comunicación están informando cotidianamente situaciones de detención o arrestos de personas por violar el aislamiento obligatorio establecido en los Decretos 260 y 297 del PEN, circunstancias que, unidas a las graves consecuencias que ello podría acarrear, tanto a la comunidad en general por el peligro del contagio de la enfermedad como a las personas en particular que violen la obligatoriedad del aislamiento por el riesgo de ser sometidas a un proceso penal, hacen posible que reflexionemos, siquiera brevemente, sobre la problemática que nos plantea la presencia del virus COVID-19 en nuestro país.
Como se sabe (creo que por todos los ciudadanos), están en vigencia dos Decretos presidenciales que regulan la cuestión en análisis: el Decreto 260, de 12 de marzo, y el Decreto 297, de 20 de marzo, ambos del corriente año. En ellos se establece -por decirlo lo más sintéticamente posible- tres situaciones que pueden ser objeto de castigo con prisión por infracción del código penal:
1. El “incumplimiento del aislamiento obligatorio”, en los casos establecidos en la propia normativa (Art. 7, Dec. 260). Recordemos que el Decreto 297 extiende la prohibición a todos los habitantes del país, aunque con excepciones.
2. La “propagación de la enfermedad infecciosa” COVID-19 (art. 7).
3. “Falseamiento de la declaración jurada obligatoria” para viajeros (art. 2.13).
En lo que concierne al primer punto en cuestión (aislamiento obligatorio), la prohibición rige PARA TODOS LOS HABITANTES DEL PAIS. Si el sujeto está enfermo, debe guardar un aislamiento obligatorio de 14 días.
¿Qué sucede si no se cumple con esta obligación?, por ej. abandonando el lugar de confinamiento (hospital, centro sanitario, hotel, domicilio particular, etc,), pues -si no se trata de uno los sujetos exceptuados o se encuentra circulando en demanda de alguna de las situaciones de excepción previstas (compra de alimentos, artículos de limpieza y medicamentos) o estén cumpliendo servicios esenciales que les obliga a desplazarse de un lugar a otro (art. 7, Decreto 260), se estaría cometiendo el delito previsto en el art. 205 del Código penal, que dice: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Si, en cambio, de la violación del aislamiento obligatorio derivara la “propagación” de la enfermedad, es decir, la dispersión o circulación del virus -aun cuando no se contagie a nadie-, se estaría cometiendo un delito más grave, que es el que está previsto en el art. 202 del Código penal, que dice: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, “al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.
Ahora, ¿qué sucedería si se produce el contagio de otra persona y, como consecuencia, muere?, pues nada, porque este delito no contiene agravantes, sino que el juez tendrá que evaluar y aplicar la pena de acuerdo a la escala penal del artículo, en función de las reglas concursales (art. 55 CP), pudiendo superar la pena los 15 años de prisión.
Si se tratare de extranjeros no residentes (por ej. un turista) y no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los citados Decretos, además de cometer los delitos mencionados, corren el riesgo de ser expulsados del país. Con otros términos, si los extranjeros se encuentran en el país, deben cumplir con las normas vigentes; si arriban por cualquier medio de transporte, no pueden ingresar.
Ahora bien, ¿qué sucede si el sujeto, enfermo de coronavirus -por falta de información, por ignorancia, equivocación, creencia errónea, etc.-, no sabe que está enfermo (cree que está sano) o que la enfermedad que tiene no es coronavirus o que se trata de una enfermedad que él cree que no es contagiosa y peligrosa para las personas, quebranta o viola su obligación de aislamiento obligatorio y se produce la propagación de la misma?. Estos casos -que son posibles que sucedan en la vida real- son situaciones que en derecho penal se denominan “error excusable”, es decir, casos en los que la consecuencia es la exclusión del dolo del delito, si es inevitable, y por lo tanto acarrea la imposibilidad de comisión de los delitos en cuestión; pero, si ese error es evitable, hace desaparecer el delito doloso (que es el más grave), dejando subsistente el delito culposo (menos grave), lo cual quiere decir que el sujeto no tendrá la pena del delito más grave (doloso) sino la del delito menos grave (culposo), que es el delito que que está previsto en el artículo 203 del Código Penal.
Me explico de otro modo: para que el sujeto que ha violado la cuarentena y propagado la enfermedad esté incurso en algunos de los delitos mencionados, debe actuar dolosamente, es decir, intencionalmente, o sea, con conocimiento de los elementos del delito (por ej., debe conocer la existencia de la obligación de aislamiento pero no la cumple; debe saber que padece una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas e igualmente circula por la vía pública, etc.) y tener la voluntad de cometerlo (o sea, “quiere” abandonar la cuarentena y “quiere” propagar la enfermedad). Si se dan todos estos elementos, decimos que el sujeto “actúa dolosamente”, entonces no queda más remedio que sostener que comete el delito en cuestión. Pero, si está en error sobre alguno de estos elementos, es decir, “no sabe lo que hace” (como en los ejemplos dados anteriormente), entonces el Derecho tiene una solución para estos casos desde una doble perspectiva : si su error es inevitable, es decir, si no podía ser evitado aun empleando una diligencia normal, o si se encontraba en una situación en la que cualquier persona pudo haber incurrido en ese error, entonces el efecto es una “limpieza total de delictuosidad”, el sujeto es impune, no comete delito; pero, si el error es evitable, esto es, por ej. bien pudo haberlo evitado empleando la diligencia normal, por ej. informándose adecuadamente o actuado con cautela o adoptado las medidas apropiadas para “estar en lo cierto y no equivocarse”, hace que su equivocación provenga de su propia culpa o imprudencia, circunstancia que hace desaparecer la intención (el dolo) pero deja subsistente la culpa, pues, claramente, ha demostrado ser un imprudente. Por lo tanto comete el delito culposo del art. 203 del Código Penal. Esta clase de error se conoce como “error de tipo”, pero hay otra forma de errar, que conocemos como “error de prohibición”, que sucede cuando por ej. el sujeto cree que lo que está haciendo no está prohibido o que puede hacerlo sin problemas, o bien cuando realiza una conducta que cree que está justificada, es decir, que no está castigada por el Derecho. En estos casos -como todo error- si es inevitable conduce a la impunidad, no será responsable penalmente, el sujeto no será castigado; pero, si es evitable, el sujeto “no sale limpio de la situación” sino que se da una hipótesis de “culpabilidad atenuada”, es decir, se produce una hipótesis de reducción de la pena, que queda en el ámbito de la discrecionalidad judicial.
Bien, sigamos.
Los decretos en cuestión, hacen referencia también al artículo 239 del Código penal como otro de los delitos que se pueden cometer; sin embargo, en mi opinión, la remisión es incorrecta, por lo siguiente: este artículo prevé dos figuras: 1) la resistencia a una autoridad civil (que no es el caso en tratamiento), y 2) la desobediencia a una autoridad civil, que es un delito de propia mano, esto es, un delito que sólo puede ser cometido por una persona que sea el singular destinatario de la orden de autoridad (sujeto pasivo en concreto y determinado), pero no cuando se trata de una disposición dirigida al público en general, como es, precisamente, el caso que nos ocupa. Por lo tanto, el autor del incumplimiento del aislamiento obligatorio y/o de la propagación de la enfermedad nunca podría cometer este delito.
El tercer punto en cuestión es el que concierne a la declaración jurada falsa. El Decreto 260 establece -aunque no lo diga en forma expresa- otra modalidad que podría hacer incurrir a su autor en el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293 del Código penal: la “declaración jurada del estado de salud” obligatoria, para viajeros que lleguen al país por cualquier medio, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo (art. 2.13, Dec. 260).
Este documento es un instrumento público (arts. 289 y sig. Código Civil y comercial de la Nación), cuya falsedad en sus datos (los datos exigibles que suministra el pasajero) acarrea la comisión del delito de falsedad ideológica mencionado.
Por último, el artículo 7, último párrafo, del Decreto 260, establece que “En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento (obligatorio) y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios, funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Esta obligación no comprende a los ciudadanos en general (aunque también pueden formular la denuncia voluntariamente, si así lo deciden), sino sólo a las personas mencionadas en el Decreto, pero, ¿qué sucede si estas personas no hacen la denuncia en estos casos?, creemos que no les debería acarrear ninguna responsabilidad penal (salvo las responsabilidades administrativas consecuentes), puesto que no están alcanzados por el art. 277.d del Código penal (encubrimiento), cuyo texto dice que “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años…quien no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole”.
Este delito sólo pueden cometerlo quienes tienen competencia para “promover la persecución penal de un delito de esa índole”, que, según nuestro sistema legal pueden ser, en aquellas provincias que rige el proceso penal acusatorio, solo el Ministerio Público Fiscal, mientras que otras provincias -como por ej. Corrientes- en las que aun rige el proceso penal mixto, pueden ser el Ministerio Público Fiscal, el juez de Instrucción y funcionarios policiales autorizados por la ley.
Bien, creo que existen muchas más cuestiones para discutir en torno de la problemática que plantea el COVID-19 y el “derecho administrativo de ocasión” que ha generado y su relación con el derecho penal. Pero, será un problema para desarrollar en otra oportunidad.